domingo, 11 de diciembre de 2011

Acción por Simulación

La acción por simulación corresponde al ejercicio del derecho de un acreedor de proceder ante un contrato ficticio realizado con el fin de ocultar bienes. De esta manera, una vez aprobada la acción, los bienes se reintegran al deudor original tomando en cuenta que el contrato realizado se cataloga como inexistente. La simulación se puede presentar de dos formas: absoluta cuando la acción del todo no se realiza en la realidad, por lo cual el tribunal la declara inexistente o; relativa cuando su pretensión es ocultar la verdadera naturaleza, persona o contenido del contrato,  o sea, simulando precios o otorgándose poderes sobre un bien que no le corresponden. En el primer caso, se realiza una acción con una existencia solo aparente, mientras que en el último caso, se dice que se realiza un negocio aparente con el fin de ocultar uno real.
Es requisito para que se diga que un acto es simulado: a) que haya acuerdo entre las partes, las cuales están conscientes de que la voluntad que están expresando es diferente a la real, o sea, ambas están consientes del engaño que se está ejecutando. B) Que sea contrario a la intención, ya que las partes están realizando un acto falso, estando conscientes de la intención, por lo cual, los errores no se ven como simulación. C) Intención de engañar, al ser lo ejecutado diferente a la voluntad de las partes, se incumple con los requisitos para la composición de una obligación, razón por la cual, se dice que con la simulación, la obligación es completamente inexistente.
Esta acción se caracteriza por varios elementos, entre ellos que tiene que ser declarativa de la inexistencia del acto vinculado, o sea, no anula el acto, sino que lo reconoce ficticio, devuelve las cosas a la normalidad. Se dice además que es prescriptible, ya que a pesar de que se cree que un acto que nunca ocurrió no puede entonces ganarse con el tiempo, en nuestra legislación no existe norma vigente que considere la acción como imprescriptible, aunado a esto, la jurisprudencia ha fallado a favor de la prescripción de este acto jurídico.  Para la nulidad relativa la prescripción es de cuatro años, y para la absoluta, de diez. Es también personal porque se dirige contra los sujetos que realizaron la acción, los cuales lesionaron los intereses del deudor. Es directa porque los acreedores actúan a nombre propio para solicitar la acción y demostrar la ficción. Es universal en cuanto se tienen que demandar a todos los participantes del acto aparente, e indivisible ya que no se puede afirmar que una parte del contrato existe y la otra no.
Para ejercer la acción por simulación es necesario que la persona que la solicite sea titular de un derecho de crédito frente alguno de los demandados, de esta manera, que demuestre el interés jurídico que pretende sea tutelado. También puede accionar sobre una simulación una de las partes del negocio, ya que nuestra legislación a diferencia de otras, no estipula prohibición para esto. También se requiere que se esté generando un perjuicio al acreedor, para lo cual no solo se atacan las lesiones realizadas, sino también las amenazas de daños.
Para finalizar, se pueden mencionar algunas pruebas que se utilizan para demostrar la simulación a pesar de no ser las únicas o las que apliquen para cada caso específico, por ejemplo: a) que el acto simulado se lleve a cabo entre parientes o amigos, b) que se logre demostrar que las partes carecen de probidad, moralidad y honorabilidad, c) que el adquiriente no cuente con los medios económicos para la adquisición del bien en cuestión, d) que el precio resulte bastante inferior al correspondiente en el mercado, e) que los bienes enajenados sean los más valiosos, y por lo tanto, los preferidos para ser embargados por el acreedor, f) que el acto se lleve a cabo en fecha próxima al vencimiento del crédito, g) que el bien en sí nunca haya pasado realmente de dueño, sino que continúe bajo el uso y aprovechamiento del deudor. Estas como se menciona anteriormente, son solo algunas de las pruebas, más deben ser presentadas en relación a cada caso particular.


Ej:


Carlos le debe dinero al banco, y está consciente de que su único bien embargable es una casa que le había donado su papa para que viviera cuando se casara. El no se ha casado, vive con sus papás y recibe un alquiler de esa casa. Como está consciente de que no puede pagar la deuda y que lo pueden embargar, vende de forma ficticia la propiedad a su primo Fabio, quien no le entrega ningún dinero por el trato y está consciente de que la propiedad no la utilizará para ningún fin. Por lo tanto, el banco solicita que se invalide el contrato ya que: Fabio no habita ni pretende habitar el inmueble, Fabio y Carlos son familiares, Fabio no podría pagar el precio real de la propiedad ya que apenas es un estudiante, y existen recibos donde Carlos continúa recibiendo el dinero del alquiler de la casa. Por lo tanto, el tribunal concede la acción y la propiedad es embargada.


Referencias

  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
  • Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Acción Pauliana

La acción pauliana, fundamentada en el principio de garantía unviersal y de naturaleza personal, le otorga a un acreedor el derecho de solicitar la revocación de los actos jurídicos realizados por su deudor de forma fraudulenta, que a razón de disminución del patrimonio o empobrecimiento, le impida cumplir con sus obligaciones; ocasionándole de esta manera un daño al patrimonio del acreedor. Para ejecutar la misma acción, se requiere que exista fraude por parte del deudor, y que se ocasione un perjuicio al acreedor. Se entiende dentro de esta, la participación de mala fe de un tercero quien es el adquiriente.

Como mencioné anteriormente, se trata de una acción personal porque el acreedor a título personal se dirige contra los actos que disminuyen el patrimonio del deudor, no es entonces real porque no se persigue un bien en sí, sino el acto jurídico realizado. Además, una vez que el acreedor satisface su crédito con los bienes del deudor, el resto queda a disposición del tercero a nombre de quien fueron traspasados los bienes. Se dice además que es subsidiaria porque debe ser vista como una última opción para la ejecución de la obligación. Y es rescisoria porque lo impugnado es un acto jurídico válido y eficaz, lo cual lo diferencia de la acción de nulidad ya que esta última entra en función en caso de invalidez o ineficacia.

Uno de sus requisitos es que exista un fraude, lo cual se entiende como una acción dolosa del deudor quien tiene conocimiento de su futuro estado de insolvencia una vez que se realicen los desplazamientos patrimoniales o el rechazo de derechos. Esta intención fraudulenta, abarca también el conocimiento del tercero adquiriente, ya que para que la acción pauliana se pueda llevara a cabo, es necesario que el tercero también conociera el estado de insolvencia del deudor, razón por la cual, el mismo no será respetado y los bienes que estén a su poder (como resultado de la acción jurídica entre este y el deudor en cuestión) serán accionados a satisfacción del acreedor. Es importante mencionar que esta acción alcanza a cualquier subadquierente del tercero, siempre y cuando se continúe actuando de mala fe. No es procedente la acción si el tercero sí actúa de buena fe y no tiene conocimiento de la situación, se trata de la misma manera a cualquiera de los subadquirientes. Si se trata de una donación, siempre se presume el fraude cuando perjudica al acreedor (ya que “nadie puede ser generoso en perjuicio de sus acreedores”), por lo tanto, se acciona sin consideración del conocimiento o no del fraude por parte del donatario.

Es también requisito que se incurra en perjuicio para el acreedor. Alberto Brenes se manifiesta al respecto de la siguiente manera “todo el tiempo que el deudor este en aptitud de atender el pago de sus obligaciones, tiene la libre disposición de sus bienes por título gratuito u oneroso”. Por lo tanto, es importante mencionar que si el deudor es solvente, no es necesaria la acción pauliana ya que no es trascendental para el acreedor quien no se está viendo perjudicado. A razón de esto, a pesar de que nuestra legislación no disponga expresamente la obligatoriedad de demostrar la insolvencia, la acción carece de sentido si no hay insolvencia, ya que el deudor puede perfectamente responder a su obligación con sus otros bienes, o sea, no se está afectando la exigibilidad del crédito. Es necesario para efectuar la acción que la insolvencia haya sido causada por el acto jurídico en cuestión, y para que esto sea demostrable, es también necesario que el negocio jurídico se realice posterior a que la acción es contraída. Existen excepciones con esto último, ya que también se puede impugnar cuando el deudor actúa en perjuicio a futuros acreedores, tal es el caso de actos simultáneos sobre el mismo bien.

Una vez efectuada la acción pauliana, el acto no se anula por completo, sino solamente lo que interesa para la satisfacción del crédito del accionante, por lo tanto, los bienes continúan dentro del patrimonio del tercero adquiriente, donde de ser el caso, son embargados, rematados y se cancela la deuda, todo lo restante, continúa en posesión del tercero, nunca regresan al patrimonio del deudor ya que podrían ser embargados por otro acreedor, y en esta acción en particular, el único acreedor que se ve beneficiado es el accionante. Según la ley, el periodo de prescripción para llevar a cabo esta acción es de cinco años a partir de que se contrae la obligación. Por último, son múltiples los actos que pueden ser impugnados, en general, todos los que disminuyan el patrimonio del deudor en perjuicio del acreedor, mas no cabe la revocatoria sobre bienes inembargables.

Ej:
Luis le debe a Pablo dos millones que le prestó hace dos meses y no le ha pagado ninguno de los dos tractos correspondientes. Luis tiene un carro que podría responder por la deuda, pero previendo la pérdida del carro, se lo traspasa a su primo Ernesto quien acepta tener el bien a su nombre a pesar de no disfrutarlo. Por lo tanto, cuando Pablo busca los bienes embargables de Luis no encuentra ninguno pero encuentra el acto reciente de traspaso. Al descubrir esto, solicita ante un juzgado que se le permita utilizar la acción pauliana para cobrar su deuda. Se le concede. El carro se remata, y se le paga a Luis lo que le corresponde, mientras que el restante del dinero continúa dentro del patrimonio de Ernesto.
Referencias

  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
  • Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Acción Oblicua

La acción oblicua es un método de protección para el acreedor, en el cual, el mismo está legitimado para ejercer las acciones y derechos correspondientes a su deudor, en caso de que este último no lo hiciera, ni tampoco tuviera bienes embargables que respondan a su deuda.  Es importante recalcar que esta acción se encuentra contemplada dentro de nuestro Código Civil en su artículo novecientos ochenta y uno donde se establece que el patrimonio es prenda común de los acreedores.

La acción oblicua es también conocida como indirecta, esto debido a que no es el titular del crédito quien toma las acciones, sino el acreedor a nombre del deudor, con el fin de ver recuperado su patrimonio. El objetivo de la misma es llevar a cabo los derechos del deudor para que de esta manera, no disminuya su patrimonio, sino que incremente para que luego el acreedor pueda ver satisfecha la prestación.

La excepción correspondiente a esta acción es que no se pueden ejercitar las acciones que sean inherentes a la persona.  Además, se presupone que hay insolvencia por parte del acreedor mas en nuestra legislación no es necesario justificarla ya que basta con que demuestre que el deudor no cuenta con bienes que respondan a la obligación. En otras legislaciones como la española si es necesaria esta demostración. Resulta relevante mencionar que existen tres sujetos en esta acción: el demandado, el accionado y el accionante.

Existen requisitos para llevar a cabo esta acción, los mismos según Alberto Brenes Córdoba corresponden a:
  1. “Qué las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario.
  2. Que los derechos o acciones del deudor no sean de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona, como el uso u habitación
  3. Qué el crédito de donde el acreedor deriva su derecho, sea ya exigible.
  4. Qué el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar la acción o acciones correspondientes.”

En conclusión, la acción oblicua responde a una necesidad de un acreedor de recuperar el patrimonio que un deudor debe y que no puede pagar, y que además no cuenta con bienes embargables. Para esto el acreedor solicita una autorización judicial  inicia a hacer los cobros correspondientes a su deudor hacia sus deudores, con el fin de recobrar su dinero.


Ej:


Luis le solicita a José un préstamo de dos millones de colones para la compra de un taxi, ya que quedó desempleado de la empresa de buses donde trabajaba. El taxi será el medio que genere los ingresos económicos con los cuales Luis pagará el dinero. Establecen que Luis le empezará a pagar a Jose tres meses a partir de realizado el préstamo, tiempo suficiente para adquirir el vehículo y empezar a recibir los ingresos provenientes del mismo. Dos meses después de realizado el préstamo, Luis no compró ningún vehículo sino que invirtió el dinero en la universidad de su hijo y los gastos de su casa que pensó que eran primordiales, esperando obtener otro empleo. Por lo tanto, al tercer mes cuando José no recibió el dinero, investigó que bienes tenía Luis que fueran embargables, pero se dió cuenta de que no existía ninguno. José continuando con la investigación descubrió que el tío de Luis, le había solicitado a el un préstamo de dos millones quinientos mil colones en el momento que Luis estaba bien económicamente mientras trabajaba en la empresa de buses. Dicho dinero ya se había tornado exigible mas Luis no logó convencer a su tío para que le pagara y a pesar de contar con una letra de cambio no quiso presentar acciones por tratarse de un familiar. Por lo tanto José, solicita ante un juez que se le conceda una acción oblicua para cobrar al tío de Luis y de esta manera recuperar los bienes de Luis, para luego como acreedor poder embargar.


Referencias

  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores

domingo, 20 de noviembre de 2011

domingo, 6 de noviembre de 2011

Obligaciones de Medios y Resultados

Dentro de las clasificaciones de las Obligaciones Civiles, se encuentra la propuesta de René Demogue quien sostiene que la naturaleza de una obligación no siempre es la misma para un deudor, sino que esta puede estar dividida entre obligaciones de medios y obligaciones de resultados. Ante tal distinción, surgieron diversos criterios a favor y en contra, iniciando con la discusión que se cuestiona si tal clasificación se le debe otorgar a dicho tratadista o tiene un origen previo, pero más profundamente se analiza si la clasificación mencionada es verídica o si contiene una aplicación relevante en el Derecho de Obligaciones.

Demogue plantea las obligaciones de resultados como aquellas que dentro de sí pretenden para el acreedor la obtención de una acción específica y completa, por ejemplo: la entrega de un paquete, la construcción de un edificio, entre otros. El autor supone que dichas acciones no se pueden dividir y cumplir parcialmente, sino que la obligación estará concluida una vez que la acción también lo esté. Mientras que las obligaciones de medios, son las que bastan con la aplicación de los medios pertinentes que se utilizan para obtener un resultado aunque este último nunca se dé, ejemplo de esto: un tratamiento médico que no promete curar la enfermedad pero si hacer lo posible porque suceda, o la custodia de una caja de seguridad en un banco, donde no se puede asegurar la integridad de los objetos que se encuentren dentro, más si la diligencia y preocupación por mantener la mayor seguridad posible para dichos objetos.

El tratadista Demogue, observa y diferencia las obligaciones de medios y resultados con base en su naturaleza según la explicación del párrafo anterior, por lo contrario, los autores del texto consultado consideran la clasificación inútil y sin sentido práctico, ya que sostienen que la máxima división de las obligaciones en este sentido es de dar, hacer y no hacer, y que las obligaciones de medios y resultados siempre van a encajar en alguna de esas clasificaciones macro, y que por su origen, no distinguen división entre resultados y medios, ya que siempre los resultados requieren medios, así como por su parte, cada medio puede ser visto como un resultado; respaldando esto, se puede utilizar el mismo ejemplo del tratamiento médico, donde el tratamiento en sí, la diligencia y precaución del médico, son el resultado de la prestación, y no la sanidad de la enfermedad.

Resumiendo la gran cantidad de críticas expresadas, se pueden mencionar que si una obligación carece de resultado, también carece de objeto para el acreedor, quien pretende una defensa de sus derechos en caso del incumplimiento de la prestación. Entendiéndose de esta manera los resultados como los mismos medios que considera Demogue, ya que un enfermo busca un médico para un tratamiento, y este es en sí el resultado de la obligación; dicho de otra manera, se equipara el sentido de medio con el de resultado, con el fin de que la obligación siempre tenga un resultado. La confusión que genera esta clasificación permite también el espacio para comprender que todo resultado requiere medios para que finalmente se lleve a cabo. Otra crítica expresada es la que sugiere que los medios que Demogue entiende, no son más que resultados parciales, a pesar de que el resultado final no esté ni siquiera contemplado en el pacto.

Para concluir, considero que la clasificación estudiada, resulta de poca aplicación práctica, debido a la dificultad de distinguir los medios de los resultados, tomando en cuenta que cada resultado requiere de ciertos medios para llevarse a cabo, y que cada medio por su parte, puede ser visto como un resultado dependiendo del pacto de la obligación. Además, como ha sido estudiado previamente en el curso, las obligaciones contienen tres componentes, el subjetivo, el objetivo y la causa; enfocándonos en el segundo, el componente objetivo que corresponde a una obligación de dar, hacer o no hacer, se espera que cada una de ellas genere un resultado, sin el cual la obligación no se vería cumplida. Por lo tanto, no se puede desacreditar la gran labor del jurista Demogue, mas se puede afirmar que su interpretación no es la más aceptada por los juristas actuales.


Referencias:


Osterling, F. P; Castillo, F.M.(s.f)El tema fundamental de las obligaciones de medios y de resultados frente a la responsabilidad civil.

domingo, 30 de octubre de 2011

Obligaciones Dinerarias

Concepto de Dinero

·         Es un medio para procurar otros bienes, no genera placer por sí mismo sino que a través de lo que se puede obtener con él, además, actúa como intermediario en los trueques de objetos y bienes y es el autorizado por el Estado quien está a cargo de su vigilancia.

·         Signo de valor reconocido por disposición de la ley.

Evolución Histórica

                El dinero surge de la necesidad de utilizar una medida genérica para la realización de los trueques,                 se desarrolló con el establecimiento de pueblos y regiones, y las medidas eran diferentes en cada sector.

Egipto:   Al inicio, se daba el trueque directo de bines sin la medición del dinero, pero al presentarse los excedentes, esto resultaba exhaustivo por lo cual se empezó a utilizar variaciones de metal que según medida o peso, consistían en el equivalente del objeto a obtener. Dichos metales fueron bastante útiles debido a su dificultad de ser falsificados y su facilidad de dividir y transportar. El oro por su parte, no tenía función mercantil sino únicamente estética, por lo cual era utilizada para realizar joyas y otros objetos para los faraones y los ricos. Se utilizó una medida llamada “chat” para los intercambios. Pese a la no existencia de una moneda, Egipto contaba con un avanzado sistema bancario para tener seguros los bienes u otros artículos que fungían como dinero en ese momento.

Babilonia: Fue en algún momento el epicentro comercial más importante del mundo, lo cual se dio gracias a su práctica ubicación geográfica la cual favorecía la confluencia de varios mercaderes tanto europeos como asiáticos. La cebada establecía su principal moneda, pero con el incremento en las exportaciones, los metales como monedas tomaron más popularidad hasta sustituir cualquier otro objeto.

Grecia: El sol de hierro así como otros metales fueron las monedas en Grecia, donde por medio de estos sistemas económicos elaborados, se logró una mejor distribución de riquezas ya que los nobles establecieron un salario fijo lo cual hacía extensiva la adquisición de los metales para las divisiones de población más pobres.

Roma: Se utilizó la plata como moneda, pero más adelante se empezaron a utilizar los denarios que podían ser de cobre recubiertos de plata, lo cual provocó diversas falsificaciones y generó una crisis financiera haciendo que se perdiera el valor real del dinero.

Concepción jurídica del dinero

Es un fenómeno económico para la obtención de otros bienes, que debe ser regulado por el Estado quien busca una garantía dentro del comercio del país, y debe emitir y retirar de circulación  el dinero,  lo cual es denominado soberanía monetaria.

          Características:

  • ·         Fungibilidad: Se trata como cualquier bien para la realización de pagos.
  • ·         Liquidez: Se hace efectivo en la especie que se pacte sin requerir valoración.
  • ·         Neutralidad: No puede ser concebido como ilegal.

          Funciones Jurídicas

  • ·         Como medio de pago: Las Obligaciones dinerarias deben ser pagadas por medio de los instrumentos de carácter monetario, esto debido a su relevancia en el tráfico mercantil.
  • ·         Como instrumento de valoración: El dinero sustituye el valor de los bienes que por su naturaleza no pueden verse reflejados en instrumentos monetarios.
  • ·         Como objeto de propiedad: Se consideran la moneda y el billete como objetos de derecho de propiedad, mas es el Estado el único que se puede adjudicar para sí la moneda debido al monopolio que ejerce sobre ella.

Dinero plástico y monedas modernas

Se hace un recorrido histórico donde iniciamos con el dinero mercancía, pasando por el dinero metálico, dinero papel, dinero bancario, para finalmente llegar al dinero plástico.
El dinero plástico, no es dinero en sí, más sí  una transferencia de valor, ya que el portador de una tarjeta puede hacer efectivo un pago sin necesidad de portar dinero físico como billetes o monedas, o puede dirigirse a un cajero para obtener el monto requerido, así ofreciendo seguridad y practicidad a los que las utilizan. Se hace referencia con esto a las tarjetas de crédito o débito, las primeras entregando un monto que genera una deuda  con la entidad bancaria, mientras que las segundas son un monto que la persona previamente había dispuesto que se depositara en la cuenta.

Obligaciones dinerarias y obligaciones de valor

Obligaciones dinerarias
Obligaciones de valor
Tienen por objeto, dar o entregar una suma de dinero, transfiriendo a quien la recibe el derecho de propiedad del monto.  Son las más universales y frecuentes de todas. Es genérica, fungible y de amplio poder de liberación.
El dinero no es contenido de la obligación y solo es sustitutivo de la verdadera obligación, ya que realiza la conversión en dinero de la prestación real.

¿Que son los intereses?

Es un precio que se paga por la utilización de bienes de capital, ya que los bienes son factores de producción y su utilización genera beneficios por los cuales se debe pagar un precio.  Son proporcionales al volumen del capital y a la duración de la deuda. Pueden ser establecidos por negocio jurídico o por disposición de la ley.

Intereses retributivos y  moratorios.




Fuentes Bibliográficas


  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
  • Hanssen, C.P., Mendoza, J.M., Niño, H.K. (2006). El dinero y las obligaciones dinerarias. Bogotá: Pontificada Universidad Javeriana.

domingo, 23 de octubre de 2011

Obligaciones Condicionales

Obligaciones condicionales
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  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
  • Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.

domingo, 16 de octubre de 2011

Obligaciones Divisibles e Indivisibles



Dentro de esta clasificación, se puede afirmar que el carácter de la obligación, ya sea divisible o indivisible, se basa en los siguientes criterios: naturaleza de la prestación, pacto entre las partes  y ley.
Obligaciones Divisibles
Obligaciones Indivisibles
Definición
Son las que pueden cumplirse de forma parcial, sin que haya una disminución en el valor de la misma ya que su condición física o jurídica lo permite de esa manera.
Este tipo de obligación presenta una imposibilidad de división ya sea física o intelectual, debido a que llevar a cabo dicha acción, incluiría una disminución en el valor de la misma, o impediría el cumplimiento de la obligación.
Características
·         Se conocen como divisibles objetos  para los cuales se utiliza un sistema de medición, y que al ser divididos, no afectan su género; por ejemplo: dinero, un servicio cumplido por horas, un terreno divido en partes, entre otros.
·         El acreedor no puede exigir el cumplimiento total de la deuda a un solo codeudor, sino únicamente su parte correspondiente, mas si tiene la autoridad de demandar a todos sus codeudores para el cumplimiento de la obligación.
·          
·         Requiere ejecución total o abstinencia absoluta.
·         Se habla de indivisibilidad absoluta, cuando es por razones de la naturaleza física del objeto, que el mismo no puede ser dividido. Dicha indivisibilidad se da, cuando al fraccionar el objeto este perdería su género, o sea, dejaría de funcionar como una totalidad; por ejemplo, un libro o un animal vivo, el cual dividido, perdería su género de libro o de ser vivo y no tendría el mismo sentido inicial.
·         La indivisibilidad absoluta, es una condición que imponen las partes del acuerdo, quienes a pesar de contar con una prestación que físicamente permite su divisibilidad, deciden que el cumplimiento de la obligación requiera la totalidad de cierto objeto u acción para que la misma se extinga.
·         Se puede determinar que una obligación es de carácter indivisible por imposición de la ley.
·         Abarcan las obligaciones de no hacer, ya que no se concibe un cumplimiento fraccionado cuando se trata de abstenerse.
·         Cada codeudor es responsable de la totalidad de la prestación.
·         El acreedor cuenta con el derecho de elección.
·         Se semeja en gran parte a las obligaciones solidarias, incluso, son consideradas como iguales en algunas legislaciones del exterior.
·         El pago total de cualquier deudor, extingue la deuda de los otros codeudores con respecto al acreedor.





Referencias

  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
  • Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.

domingo, 9 de octubre de 2011

Obligaciones Alternativas y Facultativas


Obligaciones Alternativas
Obligaciones Facultativas
Definición
Corresponde a un tipo de obligación dentro de la cual se encuentran dos o más prestaciones mas solamente una debe ser ejecutada para que se extinga la obligación.
Se produce la concentración, que es el resultado de la elección de la prestación a ejecutarse ya que la obligación se “concentra”, se determina de qué manera va a ser cumplida.
Se trata de una obligación con una única prestación, mas con la posibilidad de sustituir la prestación por otra distinta con el fin de liberar al deudor.
Se dice por lo tanto, que el deudor tiene la facultad de liberarse de la obligación con una prestación diferente a la principal, pero al ser una obligación con una prestación única, el acreedor no puede exigir que se le cumpla otra diferente a la pactada, o sea, no puede exigir el cumplimiento de la obligación con la prestación sustitutiva.

Características
·         También se les conoce como obligaciones disyuntivas ya que se presentan opciones, las cuales se pueden elegir, utilizando el adverbio disyuntivo “o” debido a que se cumple una prestación o la otra, entre las que están establecidas por las partes.
·         Es usualmente el deudor quien elije con cuál de las prestaciones va a cumplir la obligación, mas no se está limitado a esto ya que se puede pactar que quien elija sea el acreedor.
·         Existe pluralidad de prestaciones pactadas desde el inicio, entre las cuales el deudor puede escoger con cual cumplir.
·         Por medio de la concentración se convierte en una única obligación con una única prestación (la elegida).
·         Se extingue con el cumplimiento de solo una de las prestaciones establecidas.
·         Es vista como una garantía para el acreedor, quien en caso de que una de las prestaciones se vuelva imposible, tiene la posibilidad de obtener alguna de las otras.
·         No existe jerarquización, simplemente se escoge entre las alternativas planteadas.
·         También conocidas como obligaciones con facultad de solución o sustitución.
·         Es facultad solamente del deudor decidir si no va a cumplir con la prestación principal sino que con la sustitutiva, el acreedor no puede elegir.
·         Existe una única prestación que puede ser sustituida por otra, a decisión del deudor.
·         Se extingue con el cumplimiento de la obligación principal, mas le ofrece al deudor la facultad de liberarse con otra distinta.
·         La imposibilidad de la prestación extingue la obligación.
·         Se establece facultativa desde el inicio de la obligación o durante su periodo vital, mas no al final.
·         Se presenta una jerarquización debido a que la obligación que se debe cumplir es la principal, pero puede ser sustituida.


Referencias

  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
  • Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.