domingo, 11 de diciembre de 2011

Acción por Simulación

La acción por simulación corresponde al ejercicio del derecho de un acreedor de proceder ante un contrato ficticio realizado con el fin de ocultar bienes. De esta manera, una vez aprobada la acción, los bienes se reintegran al deudor original tomando en cuenta que el contrato realizado se cataloga como inexistente. La simulación se puede presentar de dos formas: absoluta cuando la acción del todo no se realiza en la realidad, por lo cual el tribunal la declara inexistente o; relativa cuando su pretensión es ocultar la verdadera naturaleza, persona o contenido del contrato,  o sea, simulando precios o otorgándose poderes sobre un bien que no le corresponden. En el primer caso, se realiza una acción con una existencia solo aparente, mientras que en el último caso, se dice que se realiza un negocio aparente con el fin de ocultar uno real.
Es requisito para que se diga que un acto es simulado: a) que haya acuerdo entre las partes, las cuales están conscientes de que la voluntad que están expresando es diferente a la real, o sea, ambas están consientes del engaño que se está ejecutando. B) Que sea contrario a la intención, ya que las partes están realizando un acto falso, estando conscientes de la intención, por lo cual, los errores no se ven como simulación. C) Intención de engañar, al ser lo ejecutado diferente a la voluntad de las partes, se incumple con los requisitos para la composición de una obligación, razón por la cual, se dice que con la simulación, la obligación es completamente inexistente.
Esta acción se caracteriza por varios elementos, entre ellos que tiene que ser declarativa de la inexistencia del acto vinculado, o sea, no anula el acto, sino que lo reconoce ficticio, devuelve las cosas a la normalidad. Se dice además que es prescriptible, ya que a pesar de que se cree que un acto que nunca ocurrió no puede entonces ganarse con el tiempo, en nuestra legislación no existe norma vigente que considere la acción como imprescriptible, aunado a esto, la jurisprudencia ha fallado a favor de la prescripción de este acto jurídico.  Para la nulidad relativa la prescripción es de cuatro años, y para la absoluta, de diez. Es también personal porque se dirige contra los sujetos que realizaron la acción, los cuales lesionaron los intereses del deudor. Es directa porque los acreedores actúan a nombre propio para solicitar la acción y demostrar la ficción. Es universal en cuanto se tienen que demandar a todos los participantes del acto aparente, e indivisible ya que no se puede afirmar que una parte del contrato existe y la otra no.
Para ejercer la acción por simulación es necesario que la persona que la solicite sea titular de un derecho de crédito frente alguno de los demandados, de esta manera, que demuestre el interés jurídico que pretende sea tutelado. También puede accionar sobre una simulación una de las partes del negocio, ya que nuestra legislación a diferencia de otras, no estipula prohibición para esto. También se requiere que se esté generando un perjuicio al acreedor, para lo cual no solo se atacan las lesiones realizadas, sino también las amenazas de daños.
Para finalizar, se pueden mencionar algunas pruebas que se utilizan para demostrar la simulación a pesar de no ser las únicas o las que apliquen para cada caso específico, por ejemplo: a) que el acto simulado se lleve a cabo entre parientes o amigos, b) que se logre demostrar que las partes carecen de probidad, moralidad y honorabilidad, c) que el adquiriente no cuente con los medios económicos para la adquisición del bien en cuestión, d) que el precio resulte bastante inferior al correspondiente en el mercado, e) que los bienes enajenados sean los más valiosos, y por lo tanto, los preferidos para ser embargados por el acreedor, f) que el acto se lleve a cabo en fecha próxima al vencimiento del crédito, g) que el bien en sí nunca haya pasado realmente de dueño, sino que continúe bajo el uso y aprovechamiento del deudor. Estas como se menciona anteriormente, son solo algunas de las pruebas, más deben ser presentadas en relación a cada caso particular.


Ej:


Carlos le debe dinero al banco, y está consciente de que su único bien embargable es una casa que le había donado su papa para que viviera cuando se casara. El no se ha casado, vive con sus papás y recibe un alquiler de esa casa. Como está consciente de que no puede pagar la deuda y que lo pueden embargar, vende de forma ficticia la propiedad a su primo Fabio, quien no le entrega ningún dinero por el trato y está consciente de que la propiedad no la utilizará para ningún fin. Por lo tanto, el banco solicita que se invalide el contrato ya que: Fabio no habita ni pretende habitar el inmueble, Fabio y Carlos son familiares, Fabio no podría pagar el precio real de la propiedad ya que apenas es un estudiante, y existen recibos donde Carlos continúa recibiendo el dinero del alquiler de la casa. Por lo tanto, el tribunal concede la acción y la propiedad es embargada.


Referencias

  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
  • Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Acción Pauliana

La acción pauliana, fundamentada en el principio de garantía unviersal y de naturaleza personal, le otorga a un acreedor el derecho de solicitar la revocación de los actos jurídicos realizados por su deudor de forma fraudulenta, que a razón de disminución del patrimonio o empobrecimiento, le impida cumplir con sus obligaciones; ocasionándole de esta manera un daño al patrimonio del acreedor. Para ejecutar la misma acción, se requiere que exista fraude por parte del deudor, y que se ocasione un perjuicio al acreedor. Se entiende dentro de esta, la participación de mala fe de un tercero quien es el adquiriente.

Como mencioné anteriormente, se trata de una acción personal porque el acreedor a título personal se dirige contra los actos que disminuyen el patrimonio del deudor, no es entonces real porque no se persigue un bien en sí, sino el acto jurídico realizado. Además, una vez que el acreedor satisface su crédito con los bienes del deudor, el resto queda a disposición del tercero a nombre de quien fueron traspasados los bienes. Se dice además que es subsidiaria porque debe ser vista como una última opción para la ejecución de la obligación. Y es rescisoria porque lo impugnado es un acto jurídico válido y eficaz, lo cual lo diferencia de la acción de nulidad ya que esta última entra en función en caso de invalidez o ineficacia.

Uno de sus requisitos es que exista un fraude, lo cual se entiende como una acción dolosa del deudor quien tiene conocimiento de su futuro estado de insolvencia una vez que se realicen los desplazamientos patrimoniales o el rechazo de derechos. Esta intención fraudulenta, abarca también el conocimiento del tercero adquiriente, ya que para que la acción pauliana se pueda llevara a cabo, es necesario que el tercero también conociera el estado de insolvencia del deudor, razón por la cual, el mismo no será respetado y los bienes que estén a su poder (como resultado de la acción jurídica entre este y el deudor en cuestión) serán accionados a satisfacción del acreedor. Es importante mencionar que esta acción alcanza a cualquier subadquierente del tercero, siempre y cuando se continúe actuando de mala fe. No es procedente la acción si el tercero sí actúa de buena fe y no tiene conocimiento de la situación, se trata de la misma manera a cualquiera de los subadquirientes. Si se trata de una donación, siempre se presume el fraude cuando perjudica al acreedor (ya que “nadie puede ser generoso en perjuicio de sus acreedores”), por lo tanto, se acciona sin consideración del conocimiento o no del fraude por parte del donatario.

Es también requisito que se incurra en perjuicio para el acreedor. Alberto Brenes se manifiesta al respecto de la siguiente manera “todo el tiempo que el deudor este en aptitud de atender el pago de sus obligaciones, tiene la libre disposición de sus bienes por título gratuito u oneroso”. Por lo tanto, es importante mencionar que si el deudor es solvente, no es necesaria la acción pauliana ya que no es trascendental para el acreedor quien no se está viendo perjudicado. A razón de esto, a pesar de que nuestra legislación no disponga expresamente la obligatoriedad de demostrar la insolvencia, la acción carece de sentido si no hay insolvencia, ya que el deudor puede perfectamente responder a su obligación con sus otros bienes, o sea, no se está afectando la exigibilidad del crédito. Es necesario para efectuar la acción que la insolvencia haya sido causada por el acto jurídico en cuestión, y para que esto sea demostrable, es también necesario que el negocio jurídico se realice posterior a que la acción es contraída. Existen excepciones con esto último, ya que también se puede impugnar cuando el deudor actúa en perjuicio a futuros acreedores, tal es el caso de actos simultáneos sobre el mismo bien.

Una vez efectuada la acción pauliana, el acto no se anula por completo, sino solamente lo que interesa para la satisfacción del crédito del accionante, por lo tanto, los bienes continúan dentro del patrimonio del tercero adquiriente, donde de ser el caso, son embargados, rematados y se cancela la deuda, todo lo restante, continúa en posesión del tercero, nunca regresan al patrimonio del deudor ya que podrían ser embargados por otro acreedor, y en esta acción en particular, el único acreedor que se ve beneficiado es el accionante. Según la ley, el periodo de prescripción para llevar a cabo esta acción es de cinco años a partir de que se contrae la obligación. Por último, son múltiples los actos que pueden ser impugnados, en general, todos los que disminuyan el patrimonio del deudor en perjuicio del acreedor, mas no cabe la revocatoria sobre bienes inembargables.

Ej:
Luis le debe a Pablo dos millones que le prestó hace dos meses y no le ha pagado ninguno de los dos tractos correspondientes. Luis tiene un carro que podría responder por la deuda, pero previendo la pérdida del carro, se lo traspasa a su primo Ernesto quien acepta tener el bien a su nombre a pesar de no disfrutarlo. Por lo tanto, cuando Pablo busca los bienes embargables de Luis no encuentra ninguno pero encuentra el acto reciente de traspaso. Al descubrir esto, solicita ante un juzgado que se le permita utilizar la acción pauliana para cobrar su deuda. Se le concede. El carro se remata, y se le paga a Luis lo que le corresponde, mientras que el restante del dinero continúa dentro del patrimonio de Ernesto.
Referencias

  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
  • Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.