domingo, 27 de noviembre de 2011

Acción Oblicua

La acción oblicua es un método de protección para el acreedor, en el cual, el mismo está legitimado para ejercer las acciones y derechos correspondientes a su deudor, en caso de que este último no lo hiciera, ni tampoco tuviera bienes embargables que respondan a su deuda.  Es importante recalcar que esta acción se encuentra contemplada dentro de nuestro Código Civil en su artículo novecientos ochenta y uno donde se establece que el patrimonio es prenda común de los acreedores.

La acción oblicua es también conocida como indirecta, esto debido a que no es el titular del crédito quien toma las acciones, sino el acreedor a nombre del deudor, con el fin de ver recuperado su patrimonio. El objetivo de la misma es llevar a cabo los derechos del deudor para que de esta manera, no disminuya su patrimonio, sino que incremente para que luego el acreedor pueda ver satisfecha la prestación.

La excepción correspondiente a esta acción es que no se pueden ejercitar las acciones que sean inherentes a la persona.  Además, se presupone que hay insolvencia por parte del acreedor mas en nuestra legislación no es necesario justificarla ya que basta con que demuestre que el deudor no cuenta con bienes que respondan a la obligación. En otras legislaciones como la española si es necesaria esta demostración. Resulta relevante mencionar que existen tres sujetos en esta acción: el demandado, el accionado y el accionante.

Existen requisitos para llevar a cabo esta acción, los mismos según Alberto Brenes Córdoba corresponden a:
  1. “Qué las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario.
  2. Que los derechos o acciones del deudor no sean de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona, como el uso u habitación
  3. Qué el crédito de donde el acreedor deriva su derecho, sea ya exigible.
  4. Qué el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar la acción o acciones correspondientes.”

En conclusión, la acción oblicua responde a una necesidad de un acreedor de recuperar el patrimonio que un deudor debe y que no puede pagar, y que además no cuenta con bienes embargables. Para esto el acreedor solicita una autorización judicial  inicia a hacer los cobros correspondientes a su deudor hacia sus deudores, con el fin de recobrar su dinero.


Ej:


Luis le solicita a José un préstamo de dos millones de colones para la compra de un taxi, ya que quedó desempleado de la empresa de buses donde trabajaba. El taxi será el medio que genere los ingresos económicos con los cuales Luis pagará el dinero. Establecen que Luis le empezará a pagar a Jose tres meses a partir de realizado el préstamo, tiempo suficiente para adquirir el vehículo y empezar a recibir los ingresos provenientes del mismo. Dos meses después de realizado el préstamo, Luis no compró ningún vehículo sino que invirtió el dinero en la universidad de su hijo y los gastos de su casa que pensó que eran primordiales, esperando obtener otro empleo. Por lo tanto, al tercer mes cuando José no recibió el dinero, investigó que bienes tenía Luis que fueran embargables, pero se dió cuenta de que no existía ninguno. José continuando con la investigación descubrió que el tío de Luis, le había solicitado a el un préstamo de dos millones quinientos mil colones en el momento que Luis estaba bien económicamente mientras trabajaba en la empresa de buses. Dicho dinero ya se había tornado exigible mas Luis no logó convencer a su tío para que le pagara y a pesar de contar con una letra de cambio no quiso presentar acciones por tratarse de un familiar. Por lo tanto José, solicita ante un juez que se le conceda una acción oblicua para cobrar al tío de Luis y de esta manera recuperar los bienes de Luis, para luego como acreedor poder embargar.


Referencias

  • Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores

domingo, 20 de noviembre de 2011

domingo, 6 de noviembre de 2011

Obligaciones de Medios y Resultados

Dentro de las clasificaciones de las Obligaciones Civiles, se encuentra la propuesta de René Demogue quien sostiene que la naturaleza de una obligación no siempre es la misma para un deudor, sino que esta puede estar dividida entre obligaciones de medios y obligaciones de resultados. Ante tal distinción, surgieron diversos criterios a favor y en contra, iniciando con la discusión que se cuestiona si tal clasificación se le debe otorgar a dicho tratadista o tiene un origen previo, pero más profundamente se analiza si la clasificación mencionada es verídica o si contiene una aplicación relevante en el Derecho de Obligaciones.

Demogue plantea las obligaciones de resultados como aquellas que dentro de sí pretenden para el acreedor la obtención de una acción específica y completa, por ejemplo: la entrega de un paquete, la construcción de un edificio, entre otros. El autor supone que dichas acciones no se pueden dividir y cumplir parcialmente, sino que la obligación estará concluida una vez que la acción también lo esté. Mientras que las obligaciones de medios, son las que bastan con la aplicación de los medios pertinentes que se utilizan para obtener un resultado aunque este último nunca se dé, ejemplo de esto: un tratamiento médico que no promete curar la enfermedad pero si hacer lo posible porque suceda, o la custodia de una caja de seguridad en un banco, donde no se puede asegurar la integridad de los objetos que se encuentren dentro, más si la diligencia y preocupación por mantener la mayor seguridad posible para dichos objetos.

El tratadista Demogue, observa y diferencia las obligaciones de medios y resultados con base en su naturaleza según la explicación del párrafo anterior, por lo contrario, los autores del texto consultado consideran la clasificación inútil y sin sentido práctico, ya que sostienen que la máxima división de las obligaciones en este sentido es de dar, hacer y no hacer, y que las obligaciones de medios y resultados siempre van a encajar en alguna de esas clasificaciones macro, y que por su origen, no distinguen división entre resultados y medios, ya que siempre los resultados requieren medios, así como por su parte, cada medio puede ser visto como un resultado; respaldando esto, se puede utilizar el mismo ejemplo del tratamiento médico, donde el tratamiento en sí, la diligencia y precaución del médico, son el resultado de la prestación, y no la sanidad de la enfermedad.

Resumiendo la gran cantidad de críticas expresadas, se pueden mencionar que si una obligación carece de resultado, también carece de objeto para el acreedor, quien pretende una defensa de sus derechos en caso del incumplimiento de la prestación. Entendiéndose de esta manera los resultados como los mismos medios que considera Demogue, ya que un enfermo busca un médico para un tratamiento, y este es en sí el resultado de la obligación; dicho de otra manera, se equipara el sentido de medio con el de resultado, con el fin de que la obligación siempre tenga un resultado. La confusión que genera esta clasificación permite también el espacio para comprender que todo resultado requiere medios para que finalmente se lleve a cabo. Otra crítica expresada es la que sugiere que los medios que Demogue entiende, no son más que resultados parciales, a pesar de que el resultado final no esté ni siquiera contemplado en el pacto.

Para concluir, considero que la clasificación estudiada, resulta de poca aplicación práctica, debido a la dificultad de distinguir los medios de los resultados, tomando en cuenta que cada resultado requiere de ciertos medios para llevarse a cabo, y que cada medio por su parte, puede ser visto como un resultado dependiendo del pacto de la obligación. Además, como ha sido estudiado previamente en el curso, las obligaciones contienen tres componentes, el subjetivo, el objetivo y la causa; enfocándonos en el segundo, el componente objetivo que corresponde a una obligación de dar, hacer o no hacer, se espera que cada una de ellas genere un resultado, sin el cual la obligación no se vería cumplida. Por lo tanto, no se puede desacreditar la gran labor del jurista Demogue, mas se puede afirmar que su interpretación no es la más aceptada por los juristas actuales.


Referencias:


Osterling, F. P; Castillo, F.M.(s.f)El tema fundamental de las obligaciones de medios y de resultados frente a la responsabilidad civil.